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Planificación sucesoria · Una ventaja del PPLI

Planificación sucesoria con PPLI: qué cambia en lo que llega a la siguiente generación

Una cartera a su nombre entra en la herencia, pasa por la partición y tributa en Sucesiones. El capital de una póliza llega al beneficiario por derecho propio, fuera de la partición y aun contra herederos y acreedores del tomador (art. 88 LCS), y tributa en el mismo Impuesto sobre Sucesiones. Ni la cartera ni la póliza pagan IRPF al fallecer. La ventaja es de orden, control y mecánica; el ahorro de impuesto es pequeño, y se calcula, no se presume.
Diez millones, dos hijos, tarifa estatal
6.253 €
lo que la reducción de 9.195,49 euros por beneficiario (art. 20.2.b Ley 29/1987) ahorra en Sucesiones a dos hijos, con un tipo efectivo del 34 por ciento, frente a la misma cartera heredada
0 €
IRPF pagado al fallecer, tanto en la cartera directa (art. 33.3.b LIRPF) como en la póliza (art. 6.4 LIRPF). En Madrid, Andalucía y la Comunitat Valenciana, con el 99 por ciento de bonificación, la diferencia en Sucesiones también se acerca a cero
Art. 88 Ley 50/1980; arts. 3.1.c), 20.2.b) y 21.2 Ley 29/1987; art. 33.3.b) LIRPF. Cada cifra se cambia en el calculador de más abajo.
En un minuto

Por qué el capital sale de la partición, y qué no cambia

01
Sin PPLI

La cartera a su nombre forma parte del caudal hereditario. Los herederos aceptan, liquidan el Impuesto sobre Sucesiones en la Comunidad donde usted residía (art. 32 Ley 22/2009), respetan las legítimas de dos tercios (art. 808 CC) y se reparten los títulos en la partición. No hay IRPF por la plusvalía latente (art. 33.3.b LIRPF). El banco bloquea hasta que todo eso termina.

02
Con PPLI

El beneficiario designado cobra de la aseguradora "aun contra las reclamaciones de los herederos legítimos y acreedores de cualquier clase del tomador" (art. 88 LCS). No espera a la partición ni al testamento. La designación se cambia sin consentimiento del asegurador (art. 84) y se revoca en cualquier momento (art. 87). Tributa en Sucesiones (art. 3.1.c Ley 29/1987) con 9.195,49 euros más de reducción.

03
La letra pequeña

Herederos forzosos y acreedores pueden exigir al beneficiario "el reembolso del importe de las primas abonadas por el contratante en fraude de sus derechos" (art. 88, segundo inciso). La póliza no evita la legítima ni el Impuesto sobre Sucesiones, y en vida el derecho de rescate sigue siendo suyo y alcanzable por sus propios acreedores (art. 1911 CC). En Chile y Colombia el capital del seguro tributa como la herencia, o no lo hemos verificado.

Seis momentos del paso de un patrimonio

La misma familia, dos veces. A la derecha, el patrimonio financiero está en una póliza con beneficiarios designados. Tres situaciones fiscales, y dos de los seis casos van en contra de la póliza.

Dos hijos y una empresa familiar en Valencia

Sin PPLI

La empresa va al hijo que la dirige, la cartera de 10.000.000 a la hija. Todo entra en la partición: legítima de dos tercios a repartir, colación de lo donado en vida (art. 1035 CC), Sucesiones con el 99 por ciento bonificado, y el banco espera a la escritura.

Con PPLI

La hija cobra de la aseguradora por derecho propio, fuera de la partición y sin esperar (art. 88 LCS). Las primas, sin embargo, cuentan: si perjudican la legítima del hermano, éste puede reclamar su reembolso. El equilibrio se construye sobre los valores, no sobre la idea de que la póliza desaparece.

El hijo que vive en Bogotá

Sin PPLI

El heredero no residente tributa ante la AEAT, por obligación real, sólo por los bienes situados en España, aplicando la normativa de la Comunidad del causante (DA 2.ª Ley 29/1987, tras la sentencia C-127/12). En Colombia la herencia es ganancia ocasional al 15 por ciento sobre lo que exceda de 3.250 UVT (art. 307 ET).

Con PPLI

La aseguradora paga contra el certificado de defunción y la identidad del beneficiario. Si la póliza se celebró en España con una aseguradora que opera en ella, el no residente tributa aquí (art. 7 Ley 29/1987); en Colombia, ganancia ocasional exenta hasta 3.250 UVT y 15 por ciento en el exceso (art. 303-1). No afirmamos cómo se coordinan ambos impuestos: no está verificado.

La pareja no casada

Sin PPLI

Sólo llega por testamento, con la legítima de los hijos por delante (arts. 806 a 808 CC). En Sucesiones es grupo IV: sin reducción por parentesco (art. 20.2.a) y sin la bonificación del 99 por ciento, que en Madrid, Andalucía y la Comunitat Valenciana es de los grupos I y II.

Con PPLI

Cobra por derecho propio, sin partición ni publicidad del testamento. Pero el impuesto es el mismo: grupo IV, sin la reducción del art. 20.2.b), que sólo alcanza a cónyuge, ascendientes y descendientes. Y los hijos pueden reclamar las primas pagadas en fraude de su legítima.

En contra de la póliza

Reside en Chile y los herederos están en Santiago

Sin PPLI

La Ley 16.271 grava la asignación de cada heredero del 1 al 25 por ciento por tramos en UTA, con 50 UTA exentas para cónyuge, ascendientes y cada descendiente, y colaciona los bienes situados en el extranjero (art. 1).

Con PPLI

No publicamos cifras no verificadas para este caso: el texto refundido de la Ley 16.271 no contiene ninguna regla sobre seguros de vida y no hemos verificado si el capital entra en la masa. Lo verificado es que las sumas del seguro no son renta (art. 17 N.º 3 LIR) y que cada prima a una aseguradora no establecida en Chile pagó el 22 por ciento (art. 59 N.º 3).

En contra de la póliza

Reside en Colombia

Sin PPLI

Herencias y legados son ganancia ocasional (art. 302 ET) al 15 por ciento (art. 314), con las primeras 3.250 UVT exentas para el cónyuge y para cada heredero (art. 307).

Con PPLI

La indemnización del seguro de vida es también ganancia ocasional al 15 por ciento sobre lo que exceda de 3.250 UVT (art. 303-1). Mismo impuesto, mismo tipo: la póliza sólo cambia la base exenta y el orden de cobro. Ningún ahorro que podamos afirmar.

Se trasladó a España con el art. 93 y fallece siendo residente

Sin PPLI

El régimen de impatriados afecta al IRPF y al Patrimonio, no a Sucesiones. Los herederos residentes tributan por todo el patrimonio mundial (art. 6 Ley 29/1987); los herederos que se quedaron en Latinoamérica, sólo por los bienes situados en España (art. 7): la cuenta en Miami queda fuera.

Con PPLI

Depende de dónde se firmó. Una póliza celebrada en España con una aseguradora que opera aquí tributa también para el beneficiario no residente (art. 7); una firmada antes del traslado con una aseguradora que no opera en España queda fuera de ese artículo. La fecha y el lugar de la firma son una decisión sucesoria.

La ventaja sucesoria pertenece a la designación y al contrato juntos. La designación saca el capital de la partición; el contrato permite componer sin imputación anual, como explica la página de eficiencia fiscal. Quién puede ver este capital y quién puede embargarlo son los temas de las páginas de privacidad y confidencialidad y de protección patrimonial.

Qué llega a la siguiente generación, con sus números

Ponga sus cifras sobre los primeros casos. El cuadro aplica el mismo Impuesto sobre Sucesiones a la cartera a su nombre y a la misma cantidad pagada como capital de una póliza a sus hijos, con la única diferencia que la ley concede a la póliza: la reducción de 9.195,49 euros por beneficiario. Elija la situación fiscal; en Chile y Colombia el cuadro pasa a dólares y dice lo que no modela.
Sus números
Un patrimonio, dos formas de transmitirlo
Situación fiscal
Madrid, Andalucía o Comunitat Valenciana, grupos I y II (99 por ciento bonificado)Tarifa estatal, sin bonificaciónChile, Ley 16.271Colombia, ganancia ocasional
Cartera a su nombre: neto para los herederos
Póliza con beneficiarios designados: neto para los beneficiarios
Impuesto sucesorio, cartera directa
Impuesto sobre la renta al fallecer, cartera directa
Impuesto sucesorio, póliza
Impuesto sobre la renta al fallecer, póliza
Diferencia a favor de la póliza
Quién cobra y cuándo
Fuera del modelo: los coeficientes multiplicadores por patrimonio preexistente (art. 22 Ley 29/1987), la cuota residual del 1 por ciento en las Comunidades bonificadas, la legítima, que se mide sobre las primas y no depende de ninguna de las dos vías, y lo que la cartera directa ya pagó cada año en vida, que está en la página de eficiencia fiscal.
Lea primero la línea de la diferencia. Con la tarifa estatal y dos hijos son 6.253 euros sobre diez millones, es decir, nada: dos veces 9.195,49 por el 34 por ciento. Con el 99 por ciento bonificado la diferencia es cero. Después lea la última línea, que no es un número: la póliza paga fuera de la partición, contra herederos y acreedores del tomador, cuando la aseguradora recibe el certificado. Si lo que usted busca es un ahorro de impuesto al fallecer, esta página no se lo va a dar. Si lo que busca es orden, control de quién cobra y cuándo, y una cuenta que no espera a la escritura de partición, siga leyendo.
Evaluación sucesoria

Su paso generacional, estructurado

Un análisis independiente puede localizar los puntos débiles de la estructura actual: designación, legítimas, herederos en dos países.
Confidencial. Nunca compartido.

El derecho propio del beneficiario: arts. 84 a 88 LCS

El capital por fallecimiento no es un legado. Es el cumplimiento de un contrato frente a la persona que el tomador designó. Todo lo demás se deduce de aquí.
El art. 84 de la Ley 50/1980 dice que "el tomador del seguro podrá designar beneficiario o modificar la designación anteriormente realizada, sin necesidad de consentimiento del asegurador", y que la designación "podrá hacerse en la póliza, en una posterior declaración escrita comunicada al asegurador o en testamento". Añade la frase que más pleitos ahorra: si al fallecer el asegurado no hay beneficiario concretamente designado ni reglas para determinarlo, "el capital formará parte del patrimonio del tomador", es decir, vuelve a la herencia. El art. 85 resuelve las designaciones genéricas: los hijos son todos los descendientes con derecho a herencia, los herederos son los que lo sean al fallecer el asegurado, el cónyuge es el que lo sea en ese momento, y "los beneficiarios que sean herederos conservarán dicha condición aunque renuncien a la herencia". Cómo se redacta una cláusula que sobreviva a un divorcio, a un nacimiento y a un testamento posterior es el asunto del artículo sobre la cláusula de beneficiario para una sucesión ordenada, y no lo repetimos aquí.
El art. 87 regula la revocación: el tomador "puede revocar la designación del beneficiario en cualquier momento, mientras no haya renunciado expresamente y por escrito a tal facultad", en la misma forma que la designación. Y advierte del precio de la irrevocabilidad: "el tomador perderá los derechos de rescate, anticipo, reducción y pignoración de la póliza si renuncia a la facultad de revocación". Una designación irrevocable convierte la póliza en algo que ya no es suyo. Los derechos que se pierden están en los arts. 96 a 99: rescate una vez pagadas las dos primeras anualidades conforme a las tablas de la póliza (art. 96), anticipos sobre la prestación (art. 97) y la cesión o pignoración, que "implica la revocación del beneficiario" (art. 99). Pignorar la póliza para un préstamo, por tanto, deshace la designación: hay que volver a hacerla.

El art. 88, entero

"La prestación del asegurador deberá ser entregada al beneficiario, en cumplimiento del contrato, aun contra las reclamaciones de los herederos legítimos y acreedores de cualquier clase del tomador del seguro. Unos y otros podrán, sin embargo, exigir al beneficiario el reembolso del importe de las primas abonadas por el contratante en fraude de sus derechos. Cuando el tomador del seguro sea declarado en concurso o quiebra, los órganos de representación de los acreedores podrán exigir al asegurador la reducción del seguro." Tres frases, tres reglas. El beneficiario cobra directamente y por título propio, sin pasar por la partición ni esperar a que se resuelva una disputa sobre el testamento. Herederos forzosos y acreedores no pueden reclamar el capital, sólo las primas pagadas en fraude de sus derechos. Y en concurso del tomador, los acreedores pueden pedir la reducción del seguro, no su capital. Es la mecánica más útil de la póliza y también la más citada a medias: quien le cuenta la primera frase sin la segunda le ha explicado un tercio.
Una aseguradora luxemburguesa opera en España en libre prestación de servicios previa comunicación a la DGSFP (arts. 48 y 57 LOSSEAR); en Luxemburgo, además, los activos que respaldan el contrato forman un patrimonio separado con privilegio para los asegurados (art. 118 de la Ley de 7 de diciembre de 2015). Qué ley rige la póliza concreta se comprueba en el propio contrato antes de firmar. La cuestión de qué pueden llegar a saber los herederos sobre la póliza, y qué no, está en designación de beneficiario y derecho de los herederos.

Legítimas y primas: arts. 806 a 808 CC y 451-5 CCCat

El capital sale de la partición. Las primas, no. Quien diseña un paso generacional sobre la póliza tiene que contar con esta asimetría antes que con cualquier otra cosa.
El art. 806 del Código Civil define la legítima como "la porción de bienes de que el testador no puede disponer por haberla reservado la ley a determinados herederos, llamados por esto herederos forzosos". El art. 807 los enumera: hijos y descendientes; en su defecto, padres y ascendientes; y el viudo o viuda en la forma que el Código establece. El art. 808 fija la de los hijos en "las dos terceras partes del haber hereditario", de las que una puede destinarse a mejora, y deja el tercio restante de libre disposición. El art. 813 impide privar de la legítima salvo en los casos legales e imponer sobre ella gravamen, condición o sustitución. Y el art. 1035 obliga al heredero forzoso a traer a colación lo recibido del causante en vida "por dote, donación u otro título lucrativo". En Cataluña la cuenta es distinta: el art. 451-5 del libro cuarto del Código Civil de Cataluña fija la legítima en "la cuarta parte de la cantidad base", calculada sobre el valor de la herencia con deducción de deudas y adición de lo dado a título gratuito en los diez años precedentes.
Leído junto al art. 88 LCS, esto dice lo siguiente. El beneficiario cobra el capital y nadie puede quitárselo. Pero los herederos forzosos pueden exigirle el reembolso de las primas pagadas en fraude de sus derechos, y para saber si hubo fraude se mira la legítima. Diez millones pagados como prima a favor de un hijo, con otro hijo fuera de la póliza y un caudal restante que no cubre su legítima, son diez millones reclamables en la parte necesaria. No decimos que la póliza "escape" a la legítima, porque no es verdad: protege el capital y expone las primas. Un dictamen que no calcule la legítima con la póliza dentro no es un dictamen. Lo que ocurre con el patrimonio que se intenta pasar a tres generaciones, y por qué el fideicomiso (trust) y la póliza responden a preguntas distintas, está en fideicomisos dinásticos y PPLI.

En vida, el tomador sigue siendo deudor con todo

El art. 1911 CC dice que "del cumplimiento de las obligaciones responde el deudor con todos sus bienes, presentes y futuros", y el derecho de rescate es un bien del tomador. La protección del art. 88 opera sobre la prestación al beneficiario, no sobre el valor de rescate mientras el tomador vive; en concurso, la masa activa comprende "la totalidad de los bienes y derechos integrados en el patrimonio del concursado" (art. 192 TRLC). La póliza no blinda al tomador frente a sus propios acreedores. Los límites completos están en la página de protección patrimonial.

El Impuesto sobre Sucesiones sobre el seguro: Ley 29/1987

El capital de la póliza no está exento. Tributa en el mismo impuesto que la cartera, en la misma Comunidad, con una reducción propia de 9.195,49 euros. Lo que cambia entre Madrid y la tarifa estatal cambia igual para las dos vías.
El art. 3.1.c) de la Ley 29/1987 declara hecho imponible "la percepción de cantidades por los beneficiarios de contratos de seguros sobre la vida, cuando el contratante sea persona distinta del beneficiario". La base es lo percibido (art. 9.1.c), que se liquida "acumulando su importe al del resto de los bienes y derechos que integran la porción hereditaria del beneficiario" cuando el causante es el contratante. El impuesto se devenga "el día del fallecimiento del causante o del asegurado" (art. 24.1). Las reducciones del art. 20.2: por parentesco, 15.956,87 euros en el grupo II (cónyuge, descendientes de 21 años o más, ascendientes), más en el grupo I para menores de 21, 7.993,46 en el grupo III y nada en el grupo IV; y "con independencia de las reducciones anteriores", la del art. 20.2.b): "una reducción del 100 por ciento, con un límite de 9.195,49 euros, a las cantidades percibidas por los beneficiarios de contratos de seguros sobre vida, cuando su parentesco con el contratante fallecido sea de cónyuge, ascendiente, descendiente, adoptante o adoptado", única por sujeto pasivo aunque haya varias pólizas. La tarifa estatal supletoria del art. 21.2 va del 7,65 por ciento hasta 7.993,46 euros al 34 por ciento por encima de 797.555,08, con los coeficientes multiplicadores del art. 22 por patrimonio preexistente.

Qué Comunidad, y con qué bonificación

El art. 32.2.a) de la Ley 22/2009 cede a la Comunidad Autónoma el rendimiento del impuesto de los residentes y fija el punto de conexión en el territorio donde el causante tenía su residencia habitual, también para "las cantidades percibidas por los beneficiarios de seguros sobre la vida que se acumulen al resto de bienes y derechos que integran la porción hereditaria". La póliza tributa, pues, donde tributa la herencia. Madrid (Decreto Legislativo 1/2010, art. 25.1) bonifica el 99 por ciento de la cuota de los grupos I y II "derivada de adquisiciones mortis causa y de cantidades percibidas por beneficiarios de seguros sobre la vida"; Andalucía (Ley 5/2021, art. 39) el 99 por ciento en los grupos I y II "incluidas las de los beneficiarios de pólizas de seguro de vida"; la Comunitat Valenciana (Ley 6/2023, art. 12 bis de la Ley 13/1997) el 99 por ciento en los grupos I y II desde el 28 de mayo de 2023, con mención expresa de los seguros de vida en el preámbulo. Cataluña (Ley 19/2010, art. 58 bis) reserva el 99 por ciento al cónyuge, "incluidas las cantidades percibidas por los beneficiarios de seguros de vida", y aplica a los descendientes una bonificación decreciente por tramos, del 60 por ciento hasta 100.000 euros al 10 por ciento marginal por encima de 3.000.000. Con un 99 por ciento de bonificación, 9.195,49 euros de reducción valen unas decenas de euros; sin ella, unos 3.000 euros por hijo. El calculador lo muestra y no lo adorna.

El beneficiario que no reside en España

Tras la sentencia del Tribunal de Justicia de 3 de septiembre de 2014 (C-127/12), la disposición adicional segunda de la Ley 29/1987 permite al no residente aplicar la normativa de la Comunidad donde residía el causante, autoliquidando ante la Administración del Estado. Sigue tributando por obligación real: bienes situados en España y, según el art. 7, "la percepción de cantidades derivadas de contratos de seguros sobre la vida cuando el contrato haya sido realizado con entidades aseguradoras españolas o se haya celebrado en España con entidades extranjeras que operen en ella". Una póliza firmada en Madrid con una aseguradora luxemburguesa en libre prestación de servicios entra en esa frase; una firmada en Bogotá años antes con una aseguradora que no opera en España, no. Para una familia con hijos en dos continentes es la decisión más importante de la página, y está desarrollada en sucesión internacional España y Latinoamérica.

Lo que la cartera directa ya tiene: art. 33.3.b) LIRPF

Antes de atribuir a la póliza una ventaja al fallecer, conviene escribir lo que la cartera consigue sola.
El art. 33.3.b) LIRPF establece que "se estimará que no existe ganancia o pérdida patrimonial [...] con ocasión de transmisiones lucrativas por causa de muerte del contribuyente". Es la llamada plusvalía del muerto: la ganancia latente de una cartera de acciones o fondos no tributa nunca en IRPF si el titular fallece sin vender, y los herederos la reciben con el valor de la fecha del fallecimiento. La póliza obtiene lo mismo por otra vía: la prestación no está sujeta al IRPF porque lo está al ISD (art. 6.4 LIRPF y art. 3.1.c Ley 29/1987). En el impuesto sobre la renta, por tanto, el fallecimiento es neutral en las dos vías. Toda la diferencia fiscal cabe en la reducción del art. 20.2.b), y toda la diferencia práctica está en el art. 88 LCS. Quien le presente el fallecimiento como el momento en que la póliza "ahorra" el impuesto sobre la renta está comparando con un país que no es España.
Dos notas más. En el Impuesto sobre el Patrimonio la póliza y la cartera se computan igual mientras el tomador vive (valor de rescate, art. 17 Ley 19/1991). Y la ventaja de renta de la póliza es en vida, no al fallecer: el diferimiento del art. 14.2.h) y la tributación del rescate por capital menos primas, que la página de eficiencia fiscal calcula con sus condiciones. Si la familia no piensa rescatar nunca, la cartera directa ya difiere gratis hasta el fallecimiento, y la póliza se justifica sólo por el orden, el control y la mecánica del beneficiario.

Herederos en Latinoamérica: Chile, Colombia, Argentina, Perú

La mecánica del art. 88 es española. Al otro lado del Atlántico, la pregunta es si el capital del seguro tributa como la herencia, y en dos países la respuesta es sí o no verificado.

Chile: Ley 16.271

La Ley 16.271 grava cada asignación con una escala del 1 por ciento hasta 80 UTA al 25 por ciento sobre el exceso de 1.200 UTA (art. 2), con 50 UTA exentas para el cónyuge, el conviviente civil, los ascendientes y cada hijo o descendiente, y 5 UTA para colaterales hasta el cuarto grado. Los bienes situados en el extranjero se colacionan en el inventario; en las sucesiones de extranjeros, sólo los adquiridos con recursos del país, con crédito por el impuesto pagado fuera (art. 1). El texto refundido no contiene ninguna regla sobre seguros de vida, y no hemos verificado si el capital del seguro entra en la masa: no lo afirmamos ni lo negamos. Lo que sí está en la Ley sobre Impuesto a la Renta es que las sumas percibidas del seguro no constituyen renta (art. 17 N.º 3) y que cada prima pagada a una aseguradora no establecida en Chile soportó el 22 por ciento (art. 59 N.º 3).

Colombia: ganancia ocasional

En el Estatuto Tributario, herencias, legados y donaciones son ganancias ocasionales (art. 302) gravadas al 15 por ciento (art. 314), con las exenciones del art. 307: las primeras 13.000 UVT de la vivienda del causante, 6.500 UVT de otros inmuebles y "las primeras tres mil doscientas cincuenta (3.250) UVT del valor de las asignaciones que por concepto de porción conyugal o de herencia o legado reciban el cónyuge supérstite y cada uno de los herederos o legatarios". La indemnización del seguro de vida sigue la misma regla en el art. 303-1: gravada "con la tarifa aplicable a las ganancias ocasionales, en el monto que supere tres mil doscientas cincuenta (3.250) UVT", y exenta hasta ahí. La póliza no evita el impuesto: cambia la base exenta y el orden de cobro. El valor de la UVT de 2026 no está verificado y no lo publicamos; el calculador, por eso, pone las exenciones a cero y lo dice.

Argentina y Perú

De Argentina no afirmamos la existencia ni la inexistencia de un impuesto nacional a la herencia, porque no lo hemos verificado documentalmente. Lo verificado es que el valor de rescate de una póliza extranjera está en la base de Bienes Personales sin exención (art. 21 Ley 23.966) mientras el tomador vive, y que el art. 20 n) de la Ley 20.628 exime la diferencia entre primas y capital en los seguros de vida, sin que hayamos verificado su aplicación a aseguradoras del exterior. De Perú, una sola cosa: las indemnizaciones por causa de muerte son ingresos inafectos (art. 18 b) LIR). De México no publicamos ninguna cifra. Cómo se ordena una sucesión con herederos en Madrid y en Buenos Aires, qué ley rige y quién declara, está en sucesión internacional España y Latinoamérica; la dimensión del problema, en el gran traspaso de riqueza.

Lo que el PPLI no hace

El argumento sucesorio sólo se sostiene con sus límites escritos al lado.

No evita la legítima ni el Impuesto sobre Sucesiones

Las primas pagadas en fraude de los derechos de herederos forzosos y acreedores son reclamables al beneficiario (art. 88 LCS, segundo inciso), y la legítima de los hijos sigue siendo de dos tercios (art. 808 CC) o de un cuarto en Cataluña (art. 451-5). El capital tributa en Sucesiones (art. 3.1.c Ley 29/1987) en la Comunidad del causante, con las mismas bonificaciones que la herencia y 9.195,49 euros más de reducción. Ningún ahorro relevante de cuota, y ninguno de IRPF, que la cartera tampoco paga (art. 33.3.b).

No sustituye al testamento ni al fideicomiso

Sin beneficiario concretamente designado, el capital vuelve al patrimonio del tomador (art. 84). La designación resuelve quién cobra un capital; no ordena una empresa, un inmueble ni la sucesión de tres generaciones, que necesitan testamento, pactos y, donde la ley los reconoce, un fideicomiso (trust). Sobre qué hace cada instrumento, fideicomisos dinásticos y PPLI. Y antes de todo, si la póliza es para su familia: para quién es adecuado el PPLI, sus costes y qué es exactamente.

No blinda al tomador en vida ni fija la inversión

El derecho de rescate responde de las deudas del tomador (art. 1911 CC). Y para que la póliza conserve su tratamiento fiscal en España, el tomador elige entre cestas y propone un gestor, pero no da órdenes sobre valores concretos (art. 14.2.h LIRPF); qué margen queda está en la página de flexibilidad de inversión. Una póliza que se rescata a los diez años para pagar la legítima de un hijo excluido ha pagado diez años de coste para nada: la sucesión se diseña con la legítima dentro, no contra ella.

Preguntas frecuentes

¿El capital de la póliza forma parte de la herencia?

No, si hay beneficiario designado. La aseguradora lo entrega al beneficiario "aun contra las reclamaciones de los herederos legítimos y acreedores de cualquier clase del tomador" (art. 88 LCS), fuera de la partición. Herederos y acreedores sólo pueden exigirle el reembolso de las primas pagadas en fraude de sus derechos. Sin beneficiario designado ni reglas para determinarlo, el capital vuelve al patrimonio del tomador (art. 84).

¿La póliza paga Impuesto sobre Sucesiones en España?

Sí. La percepción de cantidades de un seguro de vida por un beneficiario distinto del contratante es hecho imponible (art. 3.1.c Ley 29/1987), se acumula a la porción hereditaria (art. 9.1.c) y tributa en la Comunidad donde residía el causante (art. 32 Ley 22/2009), con la reducción por parentesco y una reducción propia de 9.195,49 euros por beneficiario cónyuge, ascendiente o descendiente (art. 20.2.b). Con dos hijos y tarifa estatal al 34 por ciento la diferencia frente a la cartera es de 6.253 euros; con el 99 por ciento bonificado, cero.

¿Se paga IRPF al fallecer?

No, en ninguna de las dos vías. La cartera directa no genera ganancia patrimonial por causa de muerte (art. 33.3.b LIRPF) y la prestación de la póliza no está sujeta al IRPF porque lo está al ISD (art. 6.4 LIRPF). La póliza no ahorra impuesto sobre la renta al fallecer; su ventaja de renta es en vida, con el diferimiento del art. 14.2.h).

¿Puede un hijo excluido reclamar contra la póliza?

Contra el capital, no; contra las primas, sí. El art. 88 LCS permite a herederos forzosos y acreedores exigir al beneficiario el reembolso de las primas pagadas en fraude de sus derechos, y la legítima de los hijos es de dos tercios del haber (art. 808 CC), un cuarto en Cataluña (art. 451-5 CCCat). La sucesión se calcula con las primas dentro.

¿Puedo cambiar el beneficiario?

Sí, en cualquier momento y sin consentimiento del asegurador, en la póliza, por declaración escrita comunicada al asegurador o en testamento (arts. 84 y 87 LCS), salvo que haya renunciado por escrito a revocar, en cuyo caso pierde rescate, anticipo, reducción y pignoración (art. 87). Ceder o pignorar la póliza revoca al beneficiario (art. 99).

¿Qué pasa si el beneficiario vive fuera de España?

Tributa por obligación real ante la Administración del Estado, aplicando la normativa de la Comunidad del causante (DA 2.ª Ley 29/1987, tras la sentencia C-127/12), por los bienes situados en España y por los seguros contratados con aseguradoras españolas o "celebrados en España con entidades extranjeras que operen en ella" (art. 7). Una póliza firmada fuera de España con una aseguradora que no opera en ella queda fuera de esa regla. En su país de residencia puede tributar además: en Colombia, ganancia ocasional al 15 por ciento sobre el exceso de 3.250 UVT.

¿Y en Chile o Colombia?

En Chile la herencia tributa del 1 al 25 por ciento por tramos en UTA con 50 UTA exentas por hijo (Ley 16.271); no hemos verificado si el capital del seguro entra en la masa, y sí que las sumas del seguro no son renta (art. 17 N.º 3 LIR) tras haber pagado el 22 por ciento sobre cada prima (art. 59 N.º 3). En Colombia la herencia y la indemnización del seguro son ganancia ocasional al 15 por ciento, con 3.250 UVT exentas para cada heredero (art. 307) y para el seguro (art. 303-1): la póliza sólo cambia la base exenta.

¿Protege la póliza frente a los acreedores del tomador en vida?

No. El derecho de rescate es un bien del tomador y responde de sus deudas (art. 1911 CC); en concurso forma parte de la masa activa (art. 192 TRLC) y los acreedores pueden exigir la reducción del seguro (art. 88 LCS). La protección del art. 88 opera sobre la prestación al beneficiario tras el fallecimiento, no sobre el valor de rescate en vida.

Fuentes y autoridades

El tratamiento descrito es de ley. Se apoya en las fuentes primarias siguientes, leídas en el texto consolidado del BOE o en el sitio oficial correspondiente a 10 de septiembre de 2026. No es un dictamen sobre un caso concreto.
Última revisión: 10 de septiembre de 2026. Esta página tiene fines informativos y no constituye asesoramiento legal ni fiscal. Nuestras normas editoriales describen cómo verificamos y corregimos este material.
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Eldar Edmond Grady
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Eldar Edmond Grady
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Última actualización: 10 de septiembre de 2026
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