La cartera a su nombre forma parte del caudal hereditario. Los herederos aceptan, liquidan el Impuesto sobre Sucesiones en la Comunidad donde usted residía (art. 32 Ley 22/2009), respetan las legítimas de dos tercios (art. 808 CC) y se reparten los títulos en la partición. No hay IRPF por la plusvalía latente (art. 33.3.b LIRPF). El banco bloquea hasta que todo eso termina.
El beneficiario designado cobra de la aseguradora "aun contra las reclamaciones de los herederos legítimos y acreedores de cualquier clase del tomador" (art. 88 LCS). No espera a la partición ni al testamento. La designación se cambia sin consentimiento del asegurador (art. 84) y se revoca en cualquier momento (art. 87). Tributa en Sucesiones (art. 3.1.c Ley 29/1987) con 9.195,49 euros más de reducción.
Herederos forzosos y acreedores pueden exigir al beneficiario "el reembolso del importe de las primas abonadas por el contratante en fraude de sus derechos" (art. 88, segundo inciso). La póliza no evita la legítima ni el Impuesto sobre Sucesiones, y en vida el derecho de rescate sigue siendo suyo y alcanzable por sus propios acreedores (art. 1911 CC). En Chile y Colombia el capital del seguro tributa como la herencia, o no lo hemos verificado.
La empresa va al hijo que la dirige, la cartera de 10.000.000 a la hija. Todo entra en la partición: legítima de dos tercios a repartir, colación de lo donado en vida (art. 1035 CC), Sucesiones con el 99 por ciento bonificado, y el banco espera a la escritura.
La hija cobra de la aseguradora por derecho propio, fuera de la partición y sin esperar (art. 88 LCS). Las primas, sin embargo, cuentan: si perjudican la legítima del hermano, éste puede reclamar su reembolso. El equilibrio se construye sobre los valores, no sobre la idea de que la póliza desaparece.
El heredero no residente tributa ante la AEAT, por obligación real, sólo por los bienes situados en España, aplicando la normativa de la Comunidad del causante (DA 2.ª Ley 29/1987, tras la sentencia C-127/12). En Colombia la herencia es ganancia ocasional al 15 por ciento sobre lo que exceda de 3.250 UVT (art. 307 ET).
La aseguradora paga contra el certificado de defunción y la identidad del beneficiario. Si la póliza se celebró en España con una aseguradora que opera en ella, el no residente tributa aquí (art. 7 Ley 29/1987); en Colombia, ganancia ocasional exenta hasta 3.250 UVT y 15 por ciento en el exceso (art. 303-1). No afirmamos cómo se coordinan ambos impuestos: no está verificado.
Sólo llega por testamento, con la legítima de los hijos por delante (arts. 806 a 808 CC). En Sucesiones es grupo IV: sin reducción por parentesco (art. 20.2.a) y sin la bonificación del 99 por ciento, que en Madrid, Andalucía y la Comunitat Valenciana es de los grupos I y II.
Cobra por derecho propio, sin partición ni publicidad del testamento. Pero el impuesto es el mismo: grupo IV, sin la reducción del art. 20.2.b), que sólo alcanza a cónyuge, ascendientes y descendientes. Y los hijos pueden reclamar las primas pagadas en fraude de su legítima.
La Ley 16.271 grava la asignación de cada heredero del 1 al 25 por ciento por tramos en UTA, con 50 UTA exentas para cónyuge, ascendientes y cada descendiente, y colaciona los bienes situados en el extranjero (art. 1).
No publicamos cifras no verificadas para este caso: el texto refundido de la Ley 16.271 no contiene ninguna regla sobre seguros de vida y no hemos verificado si el capital entra en la masa. Lo verificado es que las sumas del seguro no son renta (art. 17 N.º 3 LIR) y que cada prima a una aseguradora no establecida en Chile pagó el 22 por ciento (art. 59 N.º 3).
Herencias y legados son ganancia ocasional (art. 302 ET) al 15 por ciento (art. 314), con las primeras 3.250 UVT exentas para el cónyuge y para cada heredero (art. 307).
La indemnización del seguro de vida es también ganancia ocasional al 15 por ciento sobre lo que exceda de 3.250 UVT (art. 303-1). Mismo impuesto, mismo tipo: la póliza sólo cambia la base exenta y el orden de cobro. Ningún ahorro que podamos afirmar.
El régimen de impatriados afecta al IRPF y al Patrimonio, no a Sucesiones. Los herederos residentes tributan por todo el patrimonio mundial (art. 6 Ley 29/1987); los herederos que se quedaron en Latinoamérica, sólo por los bienes situados en España (art. 7): la cuenta en Miami queda fuera.
Depende de dónde se firmó. Una póliza celebrada en España con una aseguradora que opera aquí tributa también para el beneficiario no residente (art. 7); una firmada antes del traslado con una aseguradora que no opera en España queda fuera de ese artículo. La fecha y el lugar de la firma son una decisión sucesoria.
| Impuesto sucesorio, cartera directa | |
| Impuesto sobre la renta al fallecer, cartera directa | |
| Impuesto sucesorio, póliza | |
| Impuesto sobre la renta al fallecer, póliza | |
| Diferencia a favor de la póliza | |
| Quién cobra y cuándo |
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