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Privacidad y confidencialidad

Designación de beneficiario y legítima: qué pueden saber y reclamar los herederos

10 de septiembre de 2026 · 17 min de lectura · Por

Tres hermanos se reúnen en una notaría de Sevilla para aceptar la herencia de su padre. En el inventario aparecen la casa, una cartera de fondos y las participaciones de la empresa familiar. No aparece la póliza de vida que el padre contrató con una aseguradora luxemburguesa, porque el capital de esa póliza no forma parte de la herencia: la aseguradora lo ha pagado ya a la persona designada como beneficiaria, que es sólo uno de los tres hermanos. Los otros dos preguntan al notario si tenían derecho a saberlo, si pueden reclamar una parte y si esa cantidad cuenta para su legítima.

Este artículo responde a esas tres preguntas con la Ley 50/1980 de Contrato de Seguro (artículos 84, 85, 87 y 88), con las normas del Código Civil sobre la legítima (artículos 806 a 808 y 813) y con el artículo 451-5 del Código Civil de Cataluña, y explica cómo el impuesto sobre sucesiones grava lo que el beneficiario recibe (artículos 3.1.c y 20.2.b de la Ley 29/1987). Forma parte de la sección sobre privacidad y confidencialidad en el seguro de vida de colocación privada. No trata de cómo redactar la cláusula de beneficiario, que es el objeto del artículo sobre la cláusula de beneficiario para una sucesión ordenada, ni del planteamiento general de la planificación sucesoria con PPLI. Trata de lo que los herederos pueden saber y pueden reclamar.

El beneficiario adquiere un derecho propio, no una parte de la herencia

El artículo 84 de la Ley 50/1980 atribuye al tomador (en América Latina, contratante) la facultad de designar beneficiario "sin necesidad de consentimiento del asegurador", en la póliza, en una declaración escrita posterior comunicada al asegurador o en testamento. El artículo 88 dispone que "la prestación del asegurador deberá ser entregada al beneficiario, en cumplimiento del contrato, aun contra las reclamaciones de los herederos legítimos y acreedores de cualquier clase del tomador del seguro".

La consecuencia es que el capital del seguro no pasa por la herencia. El beneficiario lo recibe de la aseguradora en virtud del contrato; no necesita aceptar la herencia, no responde con ese capital de las deudas del causante y no espera a la partición. Por eso la póliza no aparece en el inventario de Sevilla. El artículo 85 refuerza esta separación: "los beneficiarios que sean herederos conservarán dicha condición aunque renuncien a la herencia". Un hijo puede rechazar una herencia cargada de deudas y cobrar igualmente el seguro.

Hay una excepción prevista en el propio artículo 84: "si en el momento del fallecimiento del asegurado no hubiere beneficiario concretamente designado, ni reglas para su determinación, el capital formará parte del patrimonio del tomador". Una póliza cuyo beneficiario ha fallecido antes que el asegurado, sin sustituto, produce exactamente ese resultado.

Qué pueden saber los herederos

En vida del tomador, nada. La designación es un acto del tomador, revocable en cualquier momento conforme al artículo 87, que no se comunica a los beneficiarios ni a los herederos presuntos. La aseguradora está sujeta al secreto contractual y a la normativa de protección de datos frente a cualquier persona distinta del tomador, como se describe en el artículo sobre quién ve su expediente dentro de la aseguradora.

Tras el fallecimiento, la situación cambia en dos direcciones. Los beneficiarios designados reciben la notificación de la aseguradora y cobran. Los herederos que no son beneficiarios pueden llegar a conocer la existencia y el importe de la póliza por varias vías: la declaración del impuesto sobre sucesiones del beneficiario, cuando este es heredero y el capital se acumula a su porción hereditaria; el modelo 720 y la declaración del impuesto sobre el patrimonio del causante, en los que la póliza figuraba por su valor de rescate; o un requerimiento judicial en un procedimiento de división de herencia o de complemento de legítima. Lo que no tienen es un derecho directo frente a la aseguradora, que responde ante el beneficiario y ante el juez, no ante los herederos.

En la práctica, el heredero pide al juez que requiera a la aseguradora la fecha del contrato, las primas pagadas y la identidad del beneficiario. Es la información relevante, porque lo que puede reclamar son las primas, no el capital.

La legítima en el Código Civil: dos tercios para los hijos

El artículo 806 del Código Civil define la legítima como "la porción de bienes de que el testador no puede disponer por haberla reservado la ley a determinados herederos, llamados por esto herederos forzosos". El artículo 807 señala quiénes son: los hijos y descendientes; en su defecto, los padres y ascendientes; y el viudo o viuda en la forma que el propio Código establece. El artículo 808 fija la cuantía para los hijos: "las dos terceras partes del haber hereditario de los progenitores", de las cuales una puede destinarse a mejorar a alguno de ellos, y el tercio restante es de libre disposición.

El artículo 813 cierra el sistema: "el testador no podrá privar a los herederos de su legítima sino en los casos expresamente determinados por la ley. Tampoco podrá imponer sobre ella gravamen, ni condición, ni sustitución de ninguna especie". Un padre con tres hijos no puede, mediante testamento, dejar a uno solo de ellos más de lo que resulta de sumar la mejora y el tercio libre. La pregunta es si puede conseguir por la vía del seguro lo que no puede por la vía del testamento.

La respuesta del artículo 88: el capital está protegido, las primas en fraude no

El segundo inciso del artículo 88 de la Ley 50/1980 es el precepto decisivo: los herederos legítimos y los acreedores "podrán, sin embargo, exigir al beneficiario el reembolso del importe de las primas abonadas por el contratante en fraude de sus derechos". Tres elementos merecen atención. Primero, lo que se reclama es el importe de las primas, no el capital pagado ni el rendimiento acumulado en la póliza. Segundo, se reclama al beneficiario, no a la aseguradora. Tercero, sólo las primas pagadas en fraude de los herederos forzosos, lo que exige demostrar que el pago privó a un legitimario de lo que la ley le reserva.

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Con un ejemplo. Un padre paga una prima única de 1.000.000 de euros en una póliza unit linked y designa beneficiario a uno de sus tres hijos. Al fallecer, el fondo interno vale 1.400.000 euros y la aseguradora paga esa cantidad al hijo designado. Los otros dos hermanos no pueden reclamar los 1.400.000 euros ni una parte de ellos en concepto de capital. Lo que pueden intentar es que la prima de 1.000.000 de euros se compute para calcular sus legítimas y, si han sido perjudicados, exigir al beneficiario el reembolso en la medida necesaria. Los 400.000 euros de plusvalía acumulada dentro de la póliza quedan fuera de esa cuenta.

La póliza de vida no "escapa" a la legítima. Cambia la base de la discusión: de un capital que crece a una prima pagada en un momento dado, y de una reclamación por vía de partición a una que exige alegar y probar el fraude. Para una familia cuya prima es una parte pequeña de un patrimonio grande, la protección es real, porque el pago de la prima no perjudica la legítima de nadie. Para una familia que concentra en la póliza la mayor parte de su patrimonio a favor de un solo hijo, la reclamación es previsible.

El cómputo se hace con el artículo 1035 del Código Civil, que dispone que "el heredero forzoso que concurra, con otros que también lo sean, a una sucesión deberá traer a la masa hereditaria los bienes o valores que hubiese recibido del causante de la herencia, en vida de éste, por dote, donación u otro título lucrativo, para computarlo en la regulación de las legítimas y en la cuenta de partición". Cuando el beneficiario es uno de los hijos, la prima pagada por el padre a su favor es, en sustancia, una atribución gratuita, y entra en el cómputo de las legítimas como lo haría una donación. Cuando el beneficiario es un tercero ajeno a la sucesión, no hay colación en sentido propio, pero la prima sigue siendo computable para calcular la legítima de los hijos y reclamable si la perjudica.

Cataluña: un cuarto y diez años

El artículo 451-5 del Libro cuarto del Código Civil de Cataluña establece que "la cuantía de la legítima es la cuarta parte de la cantidad base" que resulta del valor de la herencia a la muerte del causante, con deducción de deudas y gastos, más los bienes dados o enajenados a título gratuito en los diez años precedentes. La legítima catalana es menor (un cuarto frente a dos tercios) y su cómputo tiene una ventana temporal de diez años.

Para un tomador residente en Cataluña, el margen de libre disposición es mucho mayor, y la prima pagada más de diez años antes del fallecimiento no entra en el cómputo de la cantidad base. El artículo 88 de la Ley 50/1980 sigue siendo aplicable, pero la medida del perjuicio se calcula con la legítima catalana. Las reglas de los demás derechos civiles territoriales no se han verificado para este artículo.

Las dos acciones del heredero perjudicado

El heredero forzoso que se considera perjudicado dispone de dos acciones combinadas: la de complemento de legítima frente a la herencia, en la que la prima se computa como atribución gratuita, y la del artículo 88 frente al beneficiario, por el reembolso de las primas pagadas en fraude. Ninguna alcanza a la aseguradora, que cumple pagando al beneficiario. No publicamos plazos de prescripción porque no los hemos verificado en fuente oficial. Si el tomador renunció a revocar al beneficiario conforme al artículo 87, perdió los derechos de rescate, anticipo, reducción y pignoración, pero frente a los herederos la regla del artículo 88 no cambia: las primas en fraude siguen siendo reclamables. Lo que cambia es la posición del tomador frente a sus propios acreedores en vida, que se analiza en el artículo sobre divorcio, acreedores y valor de rescate.

El impuesto sobre sucesiones grava al beneficiario, no a la herencia

El artículo 3.1.c) de la Ley 29/1987 declara hecho imponible "la percepción de cantidades por los beneficiarios de contratos de seguros sobre la vida, cuando el contratante sea persona distinta del beneficiario". El artículo 9.1.c) fija la base imponible en "las cantidades percibidas por el beneficiario" y añade que se liquidarán "acumulando su importe al del resto de los bienes y derechos que integran la porción hereditaria del beneficiario cuando el causante sea, a su vez, el contratante del seguro individual". El impuesto se devenga el día del fallecimiento (artículo 24.1). La prestación no tributa en el impuesto sobre la renta (artículo 6.4 de la Ley 35/2006).

Dos reducciones importan. La del artículo 20.2.a), por parentesco, de 15.956,87 euros para descendientes de 21 años o más, cónyuges y ascendientes. Y la del artículo 20.2.b), específica de seguros: "una reducción del 100 por ciento, con un límite de 9.195,49 euros, a las cantidades percibidas por los beneficiarios de contratos de seguros sobre vida, cuando su parentesco con el contratante fallecido sea de cónyuge, ascendiente, descendiente, adoptante o adoptado", única por sujeto pasivo cualquiera que sea el número de pólizas. Después se aplica la bonificación autonómica según la residencia del causante: 99 por ciento para los grupos I y II en Madrid (artículo 25 del Decreto Legislativo 1/2010), Andalucía (artículo 39 de la Ley 5/2021) y la Comunitat Valenciana (artículo 12 bis de la Ley 13/1997, introducido por la Ley 6/2023); en Cataluña, 99 por ciento sólo para el cónyuge y una escala decreciente para descendientes (artículo 58 bis de la Ley 19/2010).

En el ejemplo anterior, el hijo beneficiario de 1.400.000 euros con padre residente en Madrid tributaría por esa cantidad acumulada a su porción hereditaria, con las reducciones citadas y la bonificación del 99 por ciento. Sus hermanos, que no cobran la póliza, no tributan por ella. Un beneficiario no residente aplica, por la disposición adicional segunda de la Ley 29/1987, la normativa de la Comunidad Autónoma de residencia del causante y autoliquida ante la Administración del Estado.

Herederos en Colombia y en Chile

Cuando el beneficiario reside en Colombia, el artículo 303-1 del Estatuto Tributario dispone que "las indemnizaciones por seguros de vida están gravadas con la tarifa aplicable a las ganancias ocasionales, en el monto que supere tres mil doscientos cincuenta (3.250) UVT", y que el monto que no supere esa cifra es ganancia ocasional exenta. La tarifa es del 15 por ciento (artículo 314). El seguro de vida no evita el impuesto en Colombia; cambia la base exenta. En Chile, el artículo 17 número 3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta dispone que no constituyen renta "las sumas percibidas por el beneficiario o asegurado en cumplimiento de contratos de seguros de vida". Si ese capital entra en la masa sujeta a la Ley 16.271 de impuesto a las herencias es una cuestión que no hemos podido verificar, y no la afirmamos. Las reglas civiles de estos países sobre asignaciones forzosas y legítimas no se tratan aquí por no haberse verificado en fuente oficial.

Lo que esto no significa

No significa que la designación de beneficiario sea una forma de desheredar. El artículo 813 prohíbe privar a los herederos forzosos de su legítima, y el artículo 88 de la Ley 50/1980 les da la acción de reembolso de primas para que esa prohibición no se burle por la vía del seguro.

No significa que los herederos tengan un derecho de información frente a la aseguradora. No lo tienen en vida del tomador, y tras el fallecimiento sólo obtienen información por vía fiscal o judicial.

Y no significa que el capital llegue al beneficiario sin impuesto. Tributa en el impuesto sobre sucesiones como hecho imponible propio, y la aseguradora comunica la existencia de la póliza y el pago a la administración tributaria, como se explica en el artículo sobre qué comunica la aseguradora en el intercambio automático. La ventaja sucesoria del seguro es de orden y de titularidad, no de ahorro de impuesto ni de escape a la legítima.

Preguntas frecuentes

¿Los herederos tienen derecho a saber si existe una póliza de vida y quién es el beneficiario?

En vida del tomador, no. La designación es un acto revocable del tomador (artículos 84 y 87 de la Ley 50/1980) que la aseguradora no comunica a nadie más. Tras el fallecimiento, los beneficiarios designados reciben la notificación y cobran; los demás herederos pueden conocer la existencia y el importe de la póliza a través de las declaraciones fiscales del causante o del beneficiario, o mediante un requerimiento judicial en un procedimiento de división de herencia o de complemento de legítima. No tienen un derecho directo frente a la aseguradora a que les entregue la póliza.

¿El capital del seguro forma parte de la herencia?

No, si hay beneficiario designado. El artículo 88 de la Ley 50/1980 obliga a la aseguradora a entregar la prestación al beneficiario "aun contra las reclamaciones de los herederos legítimos y acreedores de cualquier clase del tomador", y el artículo 85 permite al beneficiario que sea heredero cobrar aunque renuncie a la herencia. Sólo cuando no hay beneficiario designado ni reglas para determinarlo el capital "formará parte del patrimonio del tomador" (artículo 84) y se reparte como cualquier otro bien de la herencia.

¿Pueden los hijos reclamar el capital de la póliza por su legítima?

El capital, no. El segundo inciso del artículo 88 de la Ley 50/1980 permite a los herederos forzosos "exigir al beneficiario el reembolso del importe de las primas abonadas por el contratante en fraude de sus derechos". Se reclaman las primas, no el capital ni el rendimiento acumulado; se reclaman al beneficiario, no a la aseguradora; y sólo las pagadas en fraude de la legítima, lo que hay que alegar y probar. La plusvalía generada dentro de la póliza queda fuera de esa cuenta.

¿Cómo se calcula si la póliza ha perjudicado la legítima?

Computando la prima como una atribución gratuita del causante. El artículo 808 del Código Civil reserva a los hijos dos tercios del haber hereditario, y el artículo 1035 obliga al heredero forzoso a traer a la masa lo recibido en vida por título lucrativo para el cómputo de las legítimas. Si, sumada la prima al caudal, la parte que recibe cada legitimario es inferior a su legítima, el perjudicado puede pedir el complemento y, frente al beneficiario, el reembolso de primas del artículo 88 en la medida necesaria.

¿Qué cambia si el tomador es residente en Cataluña?

La legítima es "la cuarta parte de la cantidad base" según el artículo 451-5 del Código Civil de Cataluña, y esa base incluye los bienes dados a título gratuito sólo en los diez años anteriores al fallecimiento. El margen de libre disposición es mayor que en el Código Civil, y una prima pagada más de diez años antes no entra en el cómputo. El artículo 88 de la Ley 50/1980 sigue aplicándose, pero la medida del perjuicio se calcula con la legítima catalana. No hemos verificado las reglas de los demás derechos civiles territoriales.

¿Cómo tributa el beneficiario en el impuesto sobre sucesiones?

La percepción del capital por un beneficiario distinto del contratante es hecho imponible del impuesto sobre sucesiones (artículo 3.1.c de la Ley 29/1987), acumulada a su porción hereditaria cuando el causante era el contratante (artículo 9.1.c), con devengo el día del fallecimiento. Se aplican la reducción por parentesco de 15.956,87 euros para el grupo II y la reducción específica de seguros del 100 por ciento hasta 9.195,49 euros (artículo 20.2.b), y después la bonificación autonómica de la residencia del causante: 99 por ciento para grupos I y II en Madrid, Andalucía y la Comunitat Valenciana; en Cataluña, 99 por ciento sólo para el cónyuge.

¿Qué ocurre si el beneficiario no reside en España?

Tributa igualmente en España por obligación real cuando el contrato se celebró con aseguradoras españolas o en España con entidades extranjeras que operen en ella (artículo 7 de la Ley 29/1987). Desde la sentencia del Tribunal de Justicia de 3 de septiembre de 2014 y la disposición adicional segunda de la Ley 29/1987, el no residente tiene derecho a aplicar la normativa de la Comunidad Autónoma donde residía el causante, incluidas sus bonificaciones, y autoliquida ante la Administración del Estado. Si además reside en Colombia, la indemnización es ganancia ocasional exenta hasta 3.250 UVT y gravada al 15 por ciento en el exceso.

¿Un beneficiario irrevocable deja a los herederos sin acción?

No. La renuncia del tomador a revocar la designación, prevista en el artículo 87 de la Ley 50/1980, le hace perder los derechos de rescate, anticipo, reducción y pignoración, pero no altera el artículo 88: los herederos forzosos siguen pudiendo reclamar al beneficiario las primas pagadas en fraude de su legítima. La irrevocabilidad afecta a la posición del tomador frente a la aseguradora y frente a sus propios acreedores en vida, no a la protección de la legítima de los hijos.

Fuentes y autoridades

Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, artículos 84, 85, 87 y 88 (texto consolidado en el BOE). Código Civil, artículos 806, 807, 808, 813 y 1035 (BOE). Ley 10/2008, Libro cuarto del Código Civil de Cataluña, artículo 451-5 (BOE). Ley 29/1987, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, artículos 3.1.c, 7, 9.1.c, 20.2.a, 20.2.b, 24.1 y disposición adicional segunda (BOE). Ley 35/2006, del IRPF, artículo 6.4 (BOE). Decreto Legislativo 1/2010 de la Comunidad de Madrid, artículo 25 (BOE); Ley 5/2021 de Andalucía, artículo 39 (BOE); Ley 19/2010 de Cataluña, artículo 58 bis (BOE); Ley 6/2023 de la Comunitat Valenciana (BOE). Sentencia del Tribunal de Justicia de 3 de septiembre de 2014, asunto C-127/12 (EUR-Lex). Estatuto Tributario de Colombia, artículos 303-1 y 314 (Secretaría del Senado). Ley sobre Impuesto a la Renta de Chile, artículo 17 número 3 (Biblioteca del Congreso Nacional).

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