Gestor y fondo dedicado: la familia propone, la aseguradora nombra y el 14.2.h) decide
Un family office de Madrid lleva quince años trabajando con el mismo gestor en Ginebra. Cuando estudia una póliza con fondo interno dedicado en Luxemburgo, su primera condición es que ese gestor siga llevando la cartera. La aseguradora responde con una frase que en la mesa suena a formalidad: "ustedes lo proponen, nosotros lo nombramos". No es una formalidad. Esa frase resume quién es el cliente del gestor a partir de ese día, quién puede darle órdenes y, para un residente en España, si la póliza difiere impuestos o los paga cada año.
Este artículo explica cómo se articula la relación entre la familia, la aseguradora, el gestor y el banco depositario en un fondo interno dedicado (FID, "fondo dedicado" en América Latina), qué permite la Lettre circulaire 15/3 luxemburguesa y hasta dónde llega el artículo 14.2.h) de la Ley 35/2006 como límite español al control. La visión general de la flexibilidad de inversión está en su página propia. La doctrina estadounidense del control del inversor no se trata aquí; está en la doctrina del control del inversionista.
Tres contratos, no uno
Lo que la familia ve es una póliza. Lo que existe jurídicamente son tres contratos. El primero es el seguro de vida entre el tomador y la aseguradora: el tomador paga la prima y adquiere derechos de rescate y una prestación por fallecimiento. El segundo es el mandato de gestión entre la aseguradora y el gestor: la aseguradora, como propietaria de los activos, encarga al gestor la administración discrecional de un fondo interno. El tercero es el contrato de depósito entre la aseguradora y el banco depositario, que custodia los títulos.
En Luxemburgo el tercer contrato no es opcional. El artículo 117.2 de la loi modifiée du 7 décembre 2015 sur le secteur des assurances exige que los activos mobiliarios representativos de las provisiones técnicas estén depositados en un establecimiento de crédito en las condiciones que fija el Commissariat aux Assurances. El artículo 118 añade que el conjunto de esos activos constituye un patrimonio distinto afecto por privilegio al pago de los créditos de seguro, y que ese privilegio prima sobre todos los demás desde que los activos figuran en el inventario permanente. La familia no es parte de ninguno de los dos últimos contratos. Es esa ausencia, y no una cláusula de cortesía, lo que da sentido a "proponer" frente a "nombrar".
Lo que permite la Lettre circulaire 15/3
La Lettre circulaire 15/3 del Commissariat aux Assurances, de 24 de marzo de 2015, regula las reglas de inversión de los productos de seguro de vida vinculados a fondos de inversión. Clasifica a los tomadores en cinco categorías. La categoría N no exige mínimos. La categoría A requiere 125.000 euros invertidos y una fortuna en valores mobiliarios igual o superior a 250.000 euros. La B, 250.000 euros invertidos y fortuna igual o superior a 500.000. La C, 250.000 invertidos y fortuna igual o superior a 1.250.000. La D, 1.000.000 invertido y fortuna igual o superior a 2.500.000 euros. Los fondos internos dedicados exigen 125.000 euros como mínimo; los fondos de seguro especializados están abiertos a todas las categorías.
La lógica de la circular es que cuanto mayor es la categoría, más amplio es el universo de activos que el fondo dedicado puede tener y más concentración se tolera. Por eso la categoría no es un dato administrativo: determina si el gestor propuesto podrá aplicar dentro de la póliza la misma estrategia que aplicaba fuera. Un gestor de capital privado o de deuda no cotizada necesita, en la práctica, que la familia se sitúe en las categorías altas. No hemos verificado si circulares posteriores han sustituido a la 15/3 (el buscador del CAA devuelve una Lettre circulaire 26/1 cuyo contenido no hemos leído); antes de firmar, conviene pedir a la aseguradora la referencia de la circular que aplica.
El límite español: la letra del artículo 14.2.h)
Para un residente fiscal en España la pregunta decisiva no es qué permite Luxemburgo, sino qué exige la Ley 35/2006 para que la póliza no impute renta cada año. El artículo 14.2.h) establece la regla general: en los seguros de vida en los que el tomador asume el riesgo de la inversión se imputa cada período, como rendimiento del capital mobiliario, "la diferencia entre el valor liquidativo de los activos afectos a la póliza al final y al comienzo del período impositivo". Sólo hay dos salidas. La letra A: que no se otorgue al tomador la facultad de modificar las inversiones afectas a la póliza. La letra B: que las provisiones matemáticas estén invertidas en instituciones de inversión colectiva predeterminadas (adaptadas a la Ley 35/2003 o a la Directiva 2009/65/CE) o en conjuntos de activos reflejados de forma separada en el balance de la aseguradora que cumplan requisitos concretos.
Esos requisitos son los que chocan con la idea de un gestor "de la familia". La determinación de los activos de cada conjunto separado "deberá corresponder, en todo momento, a la entidad aseguradora quien, a estos efectos, gozará de plena libertad para elegir los activos con sujeción, únicamente, a criterios generales predeterminados relativos al perfil de riesgo del conjunto de activos o a otras circunstancias objetivas". Los activos deben cumplir el artículo 89 del Real Decreto 1060/2015 y no pueden ser inmuebles ni derechos reales inmobiliarios. El tomador "únicamente tendrá la facultad de elegir, entre los distintos conjuntos separados de activos, en cuáles debe invertir la entidad aseguradora la provisión matemática", y "en ningún caso podrá intervenir en la determinación de los activos concretos". Y la frase que más pesa: la elección se hace entre cestas "expresamente designadas en los contratos, sin que puedan producirse especificaciones singulares para cada tomador o asegurado". Todo ello "durante toda la vigencia del contrato".
Dicho en una frase: en España la flexibilidad consiste en elegir entre cestas y perfiles, no en dar órdenes sobre valores concretos. Un fondo dedicado es, por definición, un conjunto de activos para un solo tomador. Que un fondo así encaje en una norma que prohíbe "especificaciones singulares para cada tomador" depende de cómo esté construido: si la aseguradora es el único mandante, si el mandato fija criterios generales de perfil de riesgo y no una lista de valores, si el gestor tiene discrecionalidad real y si la familia carece de cualquier canal para instruir. Nuestra ficha no contiene doctrina administrativa que confirme o niegue que un fondo dedicado con gestor propuesto por la familia supere ese examen. Lo que sí contiene es la consecuencia de no superarlo, y merece números.
Cuánto cuesta equivocarse
Suponga un fondo dedicado de 5.000.000 euros que en un ejercicio sube a 5.400.000. Si la póliza cumple el artículo 14.2.h), la renta de ese ejercicio en el IRPF es cero. Si no lo cumple, se imputan 400.000 euros como rendimiento del capital mobiliario, que van a la base del ahorro (artículo 46.a) y tributan con la escala de los artículos 66 y 76: 19 por ciento hasta 6.000 euros, 21 por ciento hasta 50.000, 23 por ciento hasta 200.000, 27 por ciento hasta 300.000 y 30 por ciento en adelante. La cuota es de 1.140 euros por el primer tramo, 9.240 por el segundo, 34.500 por el tercero, 27.000 por el cuarto y 30.000 por los últimos 100.000: 101.880 euros ese año, sin haber rescatado un céntimo. El propio artículo 14.2.h) añade que el importe imputado "minorará el rendimiento derivado de la percepción de cantidades en estos contratos", de modo que no hay doble imposición al rescatar. Lo que se pierde es el diferimiento, es decir, el único motivo fiscal por el que un residente en España contrata un unit linked, como explica la fiscalidad del unit linked en España en 2026.
Ese es el precio de un gestor que recibe instrucciones de la familia. No es una multa ni un régimen sancionador: es la regla general del impuesto, que la excepción evita sólo si se cumplen sus condiciones durante toda la vigencia.
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Solicitar su copia →La otra puerta: renunciar a modificar
La letra A del artículo 14.2.h) ofrece una salida distinta: la regla especial no se aplica cuando "no se otorgue al tomador la facultad de modificar las inversiones afectas a la póliza". Un contrato en el que el tomador propone un gestor y un perfil al inicio y renuncia, por escrito y para toda la vigencia, a cualquier facultad de cambiar cestas, sustituir gestor o instruir sobre activos, puede apoyarse en esa letra en lugar de en la B. La contrapartida es real: la familia pierde exactamente la flexibilidad que buscaba. Y la lectura de si una propuesta inicial es o no una "facultad de modificar" no está resuelta en ninguna fuente que hayamos verificado. Es una decisión que se toma con el asesor fiscal y con el texto de la póliza delante, no con una presentación comercial.
Qué dice el mandato y qué puede pedir la familia
El mandato de gestión es el documento que la familia casi nunca lee y el que más importa. Su mandante es la aseguradora. Fija la política de inversión del fondo dedicado en términos de perfil de riesgo, clases de activos, límites de concentración y divisas, con sujeción a la categoría de la circular 15/3. Otorga al gestor discrecionalidad para comprar y vender dentro de esos límites. Establece la periodicidad de la información, que la aseguradora traslada al tomador, y las causas por las que la aseguradora puede revocar el mandato. La familia puede proponer al gestor, conocer la política de inversión, recibir los informes y, si el contrato lo prevé, proponer su sustitución. Lo que no puede hacer, si quiere conservar la letra B en España, es llamar al gestor para pedirle que venda un valor o compre otro.
Esta separación tiene una segunda consecuencia que las familias aprecian tarde: el gestor está obligado frente a la aseguradora, y la aseguradora frente al tomador. Si el gestor incumple el mandato, quien reclama es la aseguradora. Si la aseguradora no vigila, quien reclama es el tomador, contra la aseguradora. Es un esquema más lento que una llamada a Ginebra, y es precisamente por ser más lento por lo que funciona ante la Administración tributaria. Quien prefiera pagar la prima con la cartera que ya gestiona ese mismo gestor debe leer antes pagar la prima con activos en el extranjero: la cartera aportada no puede quedar congelada por deseo de la familia sin tropezar con la misma letra.
Familias latinoamericanas: otros límites, no menos
Para un residente en Chile, Colombia o Argentina el artículo 14.2.h) no existe. El límite al control lo ponen la circular luxemburguesa, el mandato y su propia ley del impuesto a la renta, y sobre esta última nuestra ficha es cauta. En Chile, el artículo 17 N.º 3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta dispone que las sumas percibidas por el beneficiario o asegurado en cumplimiento de contratos de seguros de vida no constituyen renta, pero el artículo 59 N.º 3 grava con el 22 por ciento cada prima pagada a una compañía no establecida en Chile, sin deducción alguna: un fondo dedicado de 5.000.000 dólares empieza con 1.100.000 dólares de impuesto adicional. En Argentina, el artículo 21 de la Ley 23.966 no exime del Impuesto sobre los Bienes Personales a los seguros de vida, y la aplicación a aseguradoras extranjeras de la exención del artículo 20 inciso n) de la Ley 20.628 no está verificada. En Colombia, el Estatuto Tributario no contiene ninguna regla verificada que grave o exima el crecimiento no rescatado de una póliza; no afirmamos diferimiento y no publicamos cifras no verificadas.
La familia que se traslada a España bajo el artículo 93 de la Ley 35/2006 merece una mención propia. Durante el período del cambio de residencia y los cinco siguientes tributa por las reglas de no residentes sobre las rentas obtenidas en territorio español, de modo que una póliza con aseguradora extranjera queda, en principio, fuera del IRPF durante ese tiempo (la calificación de la fuente de la renta se rige por el artículo 13 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, que no hemos verificado literalmente). Al sexto año la póliza entra en el régimen general y el artículo 14.2.h) se aplica desde ese momento. Un fondo dedicado diseñado en Bogotá con el gestor de siempre y con la familia dando instrucciones tendrá que rediseñarse antes de esa fecha, o aceptar la imputación anual. Cambiar entonces de aseguradora no es neutral, como explica cambiar de aseguradora sin traspaso neutral; es más barato diseñar bien el mandato desde el principio.
Lo que esto no significa
Proponer un gestor no convierte al gestor en empleado de la familia ni le da a la familia un derecho sobre los activos: los activos son de la aseguradora, depositados conforme al artículo 117.2 de la ley luxemburguesa. Un fondo dedicado no es un vehículo en el que la familia conserva el control y sólo cambia el envoltorio; si lo fuera, en España pagaría cada año. Ninguna categoría de la circular 15/3 dispensa del artículo 14.2.h): la circular dice qué puede tener el fondo, la ley española dice quién puede decidirlo. Y nada de lo anterior es doctrina administrativa: no hemos verificado consultas de la Dirección General de Tributos sobre fondos dedicados con gestor propuesto, y no las inventamos. PPLI.com es una plataforma de investigación independiente; no vende ni intermedia pólizas ni recomienda gestores.
Preguntas frecuentes
¿Quién es el cliente del gestor en un fondo interno dedicado?
La aseguradora. El mandato de gestión se firma entre la aseguradora, propietaria de los activos afectos a la póliza, y el gestor. La familia es tomadora del seguro, no parte del mandato: puede proponer al gestor, conocer la política de inversión y recibir informes, pero no darle instrucciones. En Luxemburgo los activos están además depositados en un banco por exigencia del artículo 117.2 de la ley de 7 de diciembre de 2015 y forman un patrimonio distinto afecto a los créditos de seguro según el artículo 118. Esa separación es la que permite hablar de proponer frente a nombrar.
¿Puede una familia residente en España elegir los valores de su fondo dedicado?
No sin perder el diferimiento. El artículo 14.2.h) de la Ley 35/2006 exige que la determinación de los activos corresponda "en todo momento" a la aseguradora, con "plena libertad" y sólo con sujeción a criterios generales predeterminados; el tomador elige entre cestas y "en ningún caso podrá intervenir en la determinación de los activos concretos". Si la familia interviene, se aplica la regla general: imputación anual, como rendimiento del capital mobiliario, de la diferencia entre el valor liquidativo al final y al comienzo del período impositivo.
¿Cuánto se paga si la póliza no cumple el artículo 14.2.h)?
La variación anual del valor liquidativo tributa en la base del ahorro con la escala de los artículos 66 y 76 de la Ley 35/2006 (19, 21, 23, 27 y 30 por ciento con tramos en 6.000, 50.000, 200.000 y 300.000 euros). Un fondo dedicado que pasa de 5.000.000 a 5.400.000 euros genera una imputación de 400.000 euros y una cuota de 101.880 euros ese año, sin rescate. El importe imputado minora después el rendimiento en el momento del cobro, así que no hay doble imposición, pero el diferimiento desaparece.
¿Qué son las categorías N, A, B, C y D de la Lettre circulaire 15/3?
Son las categorías de tomador que fija el Commissariat aux Assurances de Luxemburgo en la Lettre circulaire 15/3, de 24 de marzo de 2015, para los seguros de vida vinculados a fondos de inversión. La N no exige mínimos; la A exige 125.000 euros invertidos y una fortuna en valores mobiliarios de al menos 250.000 euros; la B, 250.000 y 500.000; la C, 250.000 y 1.250.000; la D, 1.000.000 y 2.500.000 euros. Los fondos internos dedicados exigen 125.000 euros como mínimo. De la categoría depende qué activos y qué concentración admite el fondo. No hemos verificado si circulares posteriores la han sustituido.
¿Sirve la letra A del artículo 14.2.h) para tener un gestor propuesto por la familia?
La letra A excluye la imputación anual cuando "no se otorgue al tomador la facultad de modificar las inversiones afectas a la póliza". Un contrato en el que la familia propone gestor y perfil al inicio y renuncia a cualquier facultad de cambio para toda la vigencia puede intentar apoyarse en ella, a costa de perder la flexibilidad. Si una propuesta inicial cuenta o no como facultad de modificar no está resuelto en ninguna fuente que hayamos verificado; es una decisión que exige asesoramiento y el texto de la póliza.
¿Qué cambia para una familia residente en Chile o en Colombia?
El artículo 14.2.h) no se aplica; el límite al control lo ponen la circular luxemburguesa, el mandato y la ley local. En Chile las sumas percibidas del seguro de vida no constituyen renta (artículo 17 N.º 3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta), pero cada prima pagada a una compañía no establecida en Chile soporta el impuesto adicional del 22 por ciento (artículo 59 N.º 3): 1.100.000 dólares sobre un fondo de 5.000.000. En Colombia no hay en el Estatuto Tributario ninguna regla verificada que grave o exima el crecimiento no rescatado; no afirmamos diferimiento.
¿Qué ocurre con el fondo dedicado cuando una familia latinoamericana se traslada a España?
Bajo el artículo 93 de la Ley 35/2006, durante el año del cambio y los cinco siguientes tributa por las reglas de no residentes sobre las rentas obtenidas en territorio español, y una póliza con aseguradora extranjera queda en principio fuera del IRPF (la regla de fuente del artículo 13 del texto refundido de no residentes no está verificada literalmente en nuestra ficha). Al terminar el régimen, el artículo 14.2.h) se aplica. Un fondo dedicado en el que la familia instruía al gestor debe rediseñarse antes o aceptará la imputación anual.
¿Puede la aseguradora cambiar al gestor sin consentimiento de la familia?
Sí, porque el mandato es suyo. El contrato de seguro suele prever que la familia sea informada y pueda proponer un sustituto, pero la decisión y la firma corresponden a la aseguradora, que responde frente al tomador de la ejecución de la política de inversión pactada. Esa asimetría es deliberada: es la que permite sostener ante la Administración que la aseguradora determina los activos "en todo momento", como exige el artículo 14.2.h). Una cláusula que diera a la familia poder de veto o de nombramiento directo debilitaría exactamente ese argumento.
Fuentes y autoridades
Ley 35/2006, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, artículos 14.2.h), 46, 66, 76 y 93 (BOE, texto consolidado). Real Decreto 1060/2015, artículo 89, por remisión del artículo 14.2.h). Luxemburgo, loi modifiée du 7 décembre 2015 sur le secteur des assurances, artículos 117 y 118 (Legilux); Commissariat aux Assurances, Lettre circulaire 15/3 de 24 de marzo de 2015 (CAA). Chile, Decreto Ley 824, Ley sobre Impuesto a la Renta, artículos 17 N.º 3 y 59 N.º 3 (Biblioteca del Congreso Nacional). Argentina, Ley 23.966, artículo 21 (InfoLEG) y Ley 20.628, artículo 20 inciso n) (InfoLEG). Colombia, Estatuto Tributario (Secretaría del Senado).
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